martes, 8 de noviembre de 2011

“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DURANGO CAMPUS ZACATECAS

MAESTRÍA EN AMPARO

“DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO”
TEMA DE INVESTIGACION


ALUMNO: ALDO IBAR GUADIANA CUEVAS



ZACATECAS, ZACATECAS: 8 FEBRERO DEL 2010


INTRODUCCION
El presente trabajo lo elabore además claro, con la intención de aprobar la materia de Garantías Individuales impartida por el excelente catedrático Alberto del Castillo del Valle, con la intención de aportar una idea mas precisa acerca de la desaparición del ayuntamiento, tema que por su naturaleza es difícil de abordar.
Actualmente el ayuntamiento como forma de organización en un estado, a pasado a jugar un papel de vital importancia ya que su eficacia representa la salvaguarda de los intereses mas preponderantes en el funcionamiento armónico en los tres niveles de gobierno.
Para su estudio el presente trabajo está dividido en tres capítulos. En el primero se aborda la definición de ayuntamiento, estado, municipio, la polémica conceptual de ayuntamiento en la constitución, así como sus antecedentes y reformas constitucionales al artículo 115.
En el segundo capítulo presentare el texto del artículo 115 de la constitución de 1917, el concepto etimológico y definiciones de municipio, los antecedentes constitucionales e históricos del artículo 115, también se analizara la fracción III de dicho articulo.
En el tercer capítulo se hará un análisis crítico respecto a la desaparición del ayuntamiento conforme a la Constitución Federal de la República, la legislatura de Zacatecas, tesis jurisprudenciales en que descansa la justificación a dicho acto, así como la figura revocación de mandato.

Capítulo I:
MARCO TEORICO CONCEPTUAL
Con la intención de manejar a dominio los conceptos principales que se desarrollaran al interior del presente tema de investigación será menester desarrollar los siguientes, tales como:
1.1. “Ayuntamiento”. Órgano de gobierno y administración de los municipios, salvo que éstos funcionen en régimen de concejo abierto, y está integrado por el alcalde o presidente municipal y los concejales. Como es natural este sencillo funcionamiento sólo procede en poblaciones muy reducidas y en formas tradicionales de Derecho histórico, que cada vez tienden más a ser superadas.
El concepto presenta dificultades de generalización, toda vez que abarca situaciones muy variadas, desde el pequeño núcleo poblacional hasta las grandes ciudades con varios millones de habitantes, que hace cada vez más compleja la estructura de sus diferentes órganos tendiendo a parecerse a la del Estado, sin perjuicio de su necesario carácter específico, más apegado al desenvolvimiento de la vida diaria de las personas, lo cual entraña competencias como sanidad, mercados, cultura, deportes o servicios funerarios, por ejemplo.
Lo corriente es que se compongan de un órgano cabecera, alcalde o presidente municipal y los encargados de las diferentes áreas de actividad, los concejales y los demás miembros y funcionarios de la corporación, son elegidos mediante procesos electorales municipales que se llevan a cabo en periodos de tiempo establecidos por la ley, en plazos por lo general de cuatro años, excepto que se haga imposible la gobernabilidad o por sistema se impida el ejercicio normalizado de gobierno y sea necesaria la convocatoria de elecciones anticipadas.
El alcalde es el presidente de la corporación. Puede ser elegido también de forma extraordinaria entre un grupo de concejales. Dirige el gobierno y administración municipales y representa al ayuntamiento, convoca y preside las sesiones del pleno de concejales, de la comisión de gobierno y cualquier otro órgano municipal, dicta bandos o disposiciones generales, dispone los gastos y ordena los pagos en el ámbito de sus competencias, desempeña la jefatura de personal (incluso la de la policía municipal) y por tanto dispone todos los nombramientos y la sanción de los funcionarios municipales, contrata obras y servicios dentro de unos límites y en general ejerce todas las facultades que le atribuyen las leyes del Estado y de las comunidades autónomas o divisiones territoriales como Estados federales, departamentos, etc. superiores al municipio y que no estén atribuidas a otros órganos municipales.
El pleno de la corporación está integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Asume el control y fiscalización de los órganos de gobierno, los acuerdos relativos a la participación en organismos supramunicipales, alteración, creación o supresión de municipios, capitalidades, órganos concentrados, cambio de nombre, bandera, enseñas y escudo, entre otras materias. Tiene además relevantes funciones como la aprobación y modificación del presupuesto, de los reglamentos orgánicos y ordenanzas, la aprobación de la plantilla de personal y demás cuestiones laborales y en general todas aquellas competencias para las que se requiera una mayoría especial o que le sean atribuidas por ley.
1.2.“Municipio”. Unidad básica de la administración territorial en España y una parte considerable de estados latinoamericanos.
El Estado se organiza en un conjunto de entidades públicas, entre las cuales las más importantes tienen una base territorial, de modo que puede decirse que su territorio se estructura en municipios, provincias, regiones, Estados federados o comunidades autónomas, entidades que suelen gozar de autonomía para la gestión o administración de sus respectivos intereses. En un principio, el poder público contemplaba los municipios en su esencia física más primaria como pueblos o agrupaciones de edificaciones y habitantes cuyo gobierno se realizaba a través de autoridades asignadas, con la cooperación de personas elegidas por y entre los lugareños, y no eran considerados como corporaciones políticas ni administrativas.
La implantación de los principios organizativos impuso la consideración sistemática de las entidades municipales como estructuras políticas y último peldaño en la administración y organización del territorio que no se diferenciaban del Estado mismo, pero que más adelante adquirieron plena autonomía.
El principal elemento de un municipio es la población o colectivo de personas físicas, delimitado de un modo objetivo por la posesión de un vínculo especial de pertenencia y relación con él y se origina por la residencia permanente o circunstancial en el término municipal o circunscripción territorial que lo delimita. Integran también la población municipal las personas que como tal aparecen en el padrón o registro municipal o en el listado de habitantes elaborado para su medición y control.
Desde el punto de vista del territorio que les sirve de asiento, adquieren especial interés las leyes y normas que se refieren a las alteraciones o modificaciones del término municipal, se distinguen así las hipótesis de incorporación de un territorio a otro, la fusión entre dos o más territorios y la segregación de parte del mismo para formar un municipio independiente. Todos estos fenómenos se producen en función de criterios políticos que tienden a promover una mayor eficiencia en el logro de los respectivos intereses así como una mejora en la satisfacción de demandas y sus necesidades públicas.
Desde el punto de vista de la organización cobra un especial relieve el órgano de gobierno que lo rige, el denominado Ayuntamiento.
En algunas ocasiones, por razón de la mayor complejidad de la administración de un determinado municipio, se crea un régimen especial que muchas veces no es compatible con el sistema uniforme de organización de todos los municipios dentro de un Estado; cuando son más grandes se constituyen en áreas metropolitanas, o por el contrario, a causa de la organización en pequeña escala de un municipio y su escasa población, se crea lo que se llama régimen de consejo abierto, que se caracteriza por la inexistencia de órganos colegiados representativos de los electores, donde todos los vecinos se reúnen en una asamblea vecinal que resuelve sus propios problemas.
1.3. “Estado”. Denominación que reciben las entidades políticas soberanas sobre un determinado territorio, su conjunto de organizaciones de gobierno y, por extensión, su propio territorio.
La característica distintiva del Estado moderno es la soberanía, reconocimiento efectivo, tanto dentro del propio Estado como por parte de los demás, de que su autoridad gubernativa es suprema. En los estados federales, este principio se ve modificado en el sentido de que ciertos derechos y autoridades de las entidades federadas, como los länder en Alemania, los estados en Estados Unidos, Venezuela, Brasil o México, no son delegados por un gobierno federal central, sino que se derivan de una constitución. El gobierno federal, sin embargo, está reconocido como soberano a escala internacional, por lo que las constituciones suelen delegar todos los derechos de actuación externa a la autoridad central.
En el plano nacional, el papel del Estado es proporcionar un marco de ley y orden en el que su población pueda vivir de manera segura, y administrar todos los aspectos que considere de su responsabilidad. Todos los estados tienden así a tener ciertas instituciones (legislativas, ejecutivas, judiciales) para uso interno, además de fuerzas armadas para su seguridad externa, funciones que requieren un sistema destinado a recabar ingresos. En varios momentos de la historia, la presencia del Estado en la vida de los ciudadanos ha sido mayor que en otros. En los siglos XIX y XX la mayoría de los estados aceptó su responsabilidad en una amplia gama de asuntos sociales, dando con esto origen al concepto de Estado de bienestar
1.4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AYUNTAMIENTO
El primer Ayuntamiento fundado en tierras Mexicanas fue el de Villa Rica de la Veracruz, que otorgo a Hernán Cortés, en nombre del rey de España, los nombres de capitán general y justicia mayor de la Villa. Ese acto lo desligo de la autoridad del gobernador de cuba, Diego Velázquez, y se le concedió para iniciar la conquista al crear los primeros gobernantes de lo que después seria la Nueva España.
Durante la dominación Española en México, los Ayuntamientos representaron la única muestra del gobierno de los pueblos, aun cuando la participación de los gobernados fue en verdad reducidísima, pues solo el alcalde ordinario lo era por elección popular, por lo menos teóricamente. Y es que para entonces, también en España Carlos V y sus sucesores habían acabado con las libertades municipales y con el espíritu democrático de los Ayuntamientos.
Tal ves recordando la astucia política de Cortés en el acto inicial de la conquista, el ayuntamiento de la ciudad de México en 1808, formado por criollos que ambicionaban la emancipación política de México, sostuvo la tesis de que, cautivo el rey de España, correspondía al órgano Municipal asumir el ejercicio de la soberanía, pues afirmaron que: “es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle rey si no es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos.” El infierno fracaso en aquella fecha, pero las inquietudes libertarias no tardarían en iniciar la Guerra de Independencia, que después de once años iba a poner fin al régimen colonial.
Lograda la Independencia, y pese a que el Municipio pudo haber sido el primer elemento y el principio básico de la democracia Mexicana, no fue objeto de la consideración fundamental, y de echo, no alcanza la debida importancia en la vida política del país.
El general Díaz, durante su prolongado gobierno, a fin de que desaparecería totalmente la autonomía Municipal y lograr así una mayor centralización del poder que disfrutaba, agrupó a los ayuntamientos en demarcaciones administrativas que se llamaron partido, distrito, jefatura o cantón, y sus dirigentes –los jefes políticos- fueron los agentes del gobierno del centro, quienes a las ordenes de los gobernadores borraron todo indicio de libertad Municipal. Se pretendió con tal sistema guardar la paz el orden, aun cuando para su logro hubiera de utilizarse medios ilegales o crueles.
Estos fueron los motivos por los que el pueblo de México odio a los jefes políticos, pilares de la dictadura, y la razón histórica que explica la consagración por parte del movimiento revolucionario del Municipio libre, base de la democracia política por cuya implantación se luchaba.
Venustiano Carranza, en el plan de de Veracruz -que adiciono al de Guadalupe- del 12 de Diciembre de 1914 (articulo 2o) ofreció expedir y poner en vigor durante la lucha todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas al “establecimiento de la libertad Municipal” y para cumplir esa promesa, se promulgo la ley del Municipio Libre el 25 de diciembre de 1914, precedente inmediato al articulo 115 de la Constitución en vigor, en el que, destaca de la fracción I, el párrafo 3o, que nos dice, Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.
1.4.1. REFORMAS HISTORICAS AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
Las sucesivas reformas Constitucionales a este artículo –desde su promulgación en 1917- en la parte referente al municipio, buscaron desarrollar la doctrina del Municipio Libre en sus implicaciones políticas y administrativas. La llevada a cabo en 1982, además de ampliar estas dos materias, abunda especialmente en el terreno económico o de la hacienda Municipal. La parte política de la reforma aludida introduce una innovación: precisa de las reglas fundamentales para la desaparición de los poderes Municipales y su nueva integración.
“Debe quedar claro que esos procedimientos están consignados en la mayor parte de las Constituciones Locales; para responder a fenómenos reales que se dan el todo el sistema político y han de ser regulados. Lo que la iniciativa persigue es establecer uniformidad en los criterios aplicables y superar aspectos incompatibles con la naturaleza de estado democrático de derecho”

Capítulo II: El Ayuntamiento, causa regulada por el artículo 115 Constitucional.
2.1. Articulo 115 en la Constitución de 1917
Para poder estudiar el artículo 115 de la Constitución de 1917 es menester transcribir su contenido medular relacionado al presente tema para así entrar con mayor facilidad en su análisis y comprensión.
Dicho lo anterior entramos en materia:
“Articulo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado…”
Puesto que nuestra carta magna ha encomendado al municipio ser administrado por un ayuntamiento, analicemos a continuación como se integra un ayuntamiento

2.2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
Como se menciono ya letras arriba se entiende al Ayuntamiento, como el órgano de representación popular encargado del gobierno y la administración del municipio. El ayuntamiento se elige por elección directa, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y dura en su cargo tres años. El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 contempla la posibilidad de modificar el período constitucional, previa autorización del H. Congreso de la Unión.
2.2.1. INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
El Ayuntamiento se integra por:
El Presidente Municipal.
El Síndico o Síndicos.
Los Regidores.

2.2.2. FUNCIONES DEL AYUNTAMIENTO
Formular, aprobar y expedir el Bando de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que se requieren para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios públicos.
Designar entre sus miembros las comisiones para la inspección y vigilancia de los diferentes aspectos de la administración y los servicios públicos municipales.
Organizar la estructura y funcionamiento de la administración pública municipal.
Nombrar y renovar al secretario del ayuntamiento, al tesorero municipal, al jefe de la oficina de obras y servicios públicos, al comandante de policía y demás funcionarios de la administración pública, a propuesta del presidente municipal.
Analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos y la iniciativa de ley de ingresos del municipio.
Vigilar que se recauden oportuna y correctamente los ingresos municipales.
Presentar oportunamente al congreso local las cuentas y comprobantes de recaudación y gastos de los fondos públicos.
Expedir licencias, permisos y autorizaciones propias de su competencia.
Celebrar convenios con las dependencias federales, estatales y con otros ayuntamientos para la realización de obras o la prestación de servicios públicos.
Aprobar los planes y programas de desarrollo urbano municipal.
Intervenir de acuerdo con las leyes federales y estatales en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
Fomentar las actividades productivas, educativas, sanitarias, culturales y deportivas.
2.2.3. FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
• El Presidente Municipal
Es el encargado de llevar a la práctica las decisiones tomadas por el ayuntamiento y el responsable del buen funcionamiento de la administración pública municipal.
Sus principales funciones son:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, los reglamentos municipales y las resoluciones del ayuntamiento.
Realizar a nombre del ayuntamiento, todos los actos necesarios para el desarrollo de los asuntos políticos y administrativos.
Informar anualmente a la población de la situación que guarda la administración municipal, detallando las actividades realizadas por las dependencias municipales y el manejo y destino de los fondos públicos.
Nombrar y remover empleados y funcionarios cuya designación sea exclusiva del ayuntamiento.
Llevar a cabo un control sobre la aplicación y el ejercicio de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos.
Vigilar la aplicación de los planes y programas estatales y municipales de desarrollo.
Vigilar que la administración y prestación de los servicios públicos se lleve a cabo de la mejor manera y con apego a los reglamentos.
Aprobar la solicitud de permisos para el uso y aprovechamiento de las áreas públicas.
• Los Síndicos
Son los encargados de defender los intereses municipales y de representar jurídicamente a la ayuntamiento en los litigios en los que éste fuere parte. También son los responsables de supervisar la gestión de la hacienda pública municipal, todo ello en observancia a la Ley Orgánica Municipal vigente.
Sus principales funciones son:
Vigilar el buen manejo de las finanzas públicas municipales.
Mantener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio.
Revisar y firmar los estados de cuentas de la tesorería municipal y remitirlos a la Contaduría Mayor de Glosa del Congreso del Estado.
Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública para su revisión por el Congreso Local, así como los informes contables y financieros mensuales.
Procurar el cobro oportuno de los créditos, multas y rezagos a favor del municipio.
Asistir regular y puntualmente a las sesiones de cabildo y actos oficiales.
Practicar a falta o en auxilio del ministerio público, las primeras averiguaciones sobre los hechos que hayan alterado el orden público.
Comparecer y suscribir los contratos y de más actos jurídicos que contengan obligaciones patrimoniales para el municipio.
• Los Regidores
Son los miembros del ayuntamiento que tienen a su cargo las diversas comisiones de la administración pública municipal.
Sus principales funciones son:
Asistir y proponer a las sesiones de cabildo las medidas que estimen más convenientes para atender los asuntos municipales.
Asistir a los actos oficiales y atender las comisiones que por su cargo le sean conferidas.
Presidir y desempeñar las comisiones que les encomiende el ayuntamiento informando a éste de su resultado.
Proponer al ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diversos ramos de la administración y los servicios públicos municipales.
Vigilar el funcionamiento de las dependencias administrativas y la atención de los asuntos propios del área de su responsabilidad.
Presentar su programa anual de trabajo e informar al ayuntamiento acerca del cumplimiento de sus tareas.
Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, cuando sean menores de treinta días, de acuerdo al orden de preferencia que el presidente determine.
Citar a sesiones extraordinarias del ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal.

2.3 ORGANIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
2.3.1 Organización del Cabildo
El cabildo es la reunión de los integrantes del ayuntamiento para el ejercicio de sus responsabilidades.
Para el mejor desempeño de su trabajo, el cabildo funciona a través de sesiones y comisiones.
Sesiones:
Las sesiones son juntas que se realizan para discutir y solucionar los diversos asuntos del gobierno municipal, las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias y públicas o privadas.
Las sesiones ordinarias se celebran mensualmente para que los miembros del ayuntamiento informen sobre el avance en el cumplimiento de su trabajo, o de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Municipal del estado.
Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo solicita el presidente municipal o a petición de la mayoría de los regidores, para tratar algún asunto que requiera ser atendido con urgencia.
Las sesiones públicas son las que se realizan, generalmente, en forma ordinaria y periódica.
Las sesiones privadas se realizan cuando el asunto a tratar es de competencia exclusiva para el ayuntamiento.
Las sesiones se deben llevar a cabo en el salón de cabildo. Cuando las sesiones se realicen en otros recintos como son cines, teatros o parques públicos, para la celebración de actos solemnes de carácter cívico, el ayuntamiento deberá hacer la declaración previa de recinto oficial.
Para que las sesiones de cabildo tengan validez se requieren que estén presentes puntualmente la mayoría de sus miembros y que la presida el presidente municipal, que tiene voto de calidad en caso de que exista empate.
Los funcionarios municipales, por ejemplo el secretario y el tesorero, asisten a las sesiones de cabildo solamente para exponer los asuntos de competencia, sin tener derecho a voto.
Comisiones
Las comisiones tienen por objeto distribuir entre los regidores la vigilancia del buen funcionamiento de la administración municipal. Las comisiones generalmente son las siguientes:
- Hacienda Pública.
- Gobernación y Reglamentos.
- Seguridad Pública, Tránsito y Transportes.
- Salud Pública y Asistencia Social.
- Obras Públicas.
- Instrucción Pública, Recreación y Espectáculos.
- Comercios, Mercados y Rastro.
- Bienes Municipales y Panteones.
- Agua y Saneamiento.
- Electrificación.
En los municipios rurales las comisiones se integrarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
El ayuntamiento en sesión de cabildo asigna estas comisiones a cada uno de los regidores para que atiendan los problemas de la comunidad municipal y propongan e implanten las medidas más convenientes para solucionarlos.
Los regidores comisionados deberán informar al presidente municipal acerca de los problemas encontrados y los asuntos que turnaron a las dependencias municipales para su trámite y solución correspondiente.
2.3.2. Organización Administrativa
Además de las comisiones, el ayuntamiento requiere de órganos administrativos suficientes para el buen cumplimiento de sus obligaciones y funciones. El número de órganos administrativos estará en función del tipo de municipio.
Por lo general el municipio rural cuenta con:
La Secretaría del Ayuntamiento.
La Tesorería Municipal.
La Comandancia de Policía.
La Oficina de Obras y Servicios Públicos.
Todos ellos dependen directamente del presidente municipal.
Para el adecuado funcionamiento de las tareas de gobierno y administración es necesario establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del H. Ayuntamiento y los servidores públicos que conforman el aparato público administrativo. Así, el Presidente Municipal dirigirá las tareas referentes a la administración pública municipal y los regidores y síndico(s) efectuarán las tareas de vigilancia.






Capítulo III:
La desaparición o suspensión de un ayuntamiento
3.1. Concepto y distinción entre suspensión y desaparición
La Suspensión de un Ayuntamiento es una medida constitutiva, sancionadora, en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido la violación individual o colectiva, constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico “La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución Federal o Local.”
o El maestro Manuel González Oropeza nos dice al respecto: “La Suspensión procede en los mismos casos de desaparición por lo que, en este supuesto, aquélla debe entenderse que sólo afecta a parte del ayuntamiento, ya que si afectara a la totalidad , sería una verdadera desaparición

3.2. Justificación a la suspensión o desaparición de un ayuntamiento
El 1983, el Congreso de la Unión reformó el artículo 115 fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se estableció la potestad de las Legislaturas locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley local prevea.

Dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio, y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley, podrá ser afectada por la Legislatura estatal mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o la suspensión definitiva de funciones de alguno de los miembros que lo integran.

3.3. SUPUESTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN O DESAPARICION DE UN AYUNTAMIENTO
Hago a continuación referencia de los siguientes artículos de la constitución local zacatecana que nos dice que para poder decretar la suspensión o desaparición del ayuntamiento es necesario comprobar alguno de los siguientes casos:
ARTÍCULO 125
La Legislatura del Estado Zacatecas podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, si se comprueba alguno de los casos siguientes:

I. Si en forma reiterada no se ha reunido o sesionado de acuerdo a la ley;
II. Si por cualquier causa se ha desintegrado;
III. Cuando ha tomado acuerdos en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la presente Constitución;
IV. Por incumplimiento grave en la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo; y
V. Por perturbación grave de la paz pública que implique situación generalizada de ingobernabilidad por parte de la autoridad local;

En cuales quiera de los casos mencionados en los párrafos anteriores, la Legislatura del Estado indicará la causa legal del procedimiento y dentro del mismo respetará la garantía constitucional de audiencia, recibirá las pruebas que fueren procedentes conforme a derecho y los alegatos que quisieren presentar los integrantes del Ayuntamiento involucrados.

La declaratoria de suspensión o desaparición de poderes sólo surtirá efectos si es aprobada por las dos terceras partes de la Legislatura.

La legislación ordinaria desarrollará las causas y bases del procedimiento.

ARTÍCULO 126
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubiesen efectuado las elecciones; se hubieran declarado nulas; no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta; por renuncia mayoritaria de sus miembros; por haber sido declarado desaparecido, o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años de su ejercicio, la Legislatura nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo y si no se encuentra reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y citará a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones para los efectos indicados. Dichos Concejos se integrarán por un presidente, los síndicos y concejales como Regidores haya tenido el ayuntamiento declarado desaparecido. Debiendo cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos por la ley.

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
Según el INEGI en el estado de zacatecas no se a reportado ningún caso de Desaparición de Ayuntamientos

3.4. DE LA DECLARACION DE DESINTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
¿Quién declara la desintegración de los ayuntamientos?
LOS CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU
ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.
Según lo señala la Constitución federal local y la presente tesis jurisprudencial
ARTÍCULO 6.- La facultad de erigir, suprimir o fusionar Municipios y congregaciones municipales compete a la Legislatura, de conformidad a las prescripciones previstas en la Constitución Política del Estado, y esta ley.

ARTÍCULO 7.- La supresión de Municipios deberá decretarse por la Legislatura cuando carezcan de alguno de los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado.

Una vez decretada la supresión, se designará la jurisdicción, dentro de la cual habrán de quedar comprendidos los Municipios desaparecidos.

Suspensión de los miembros del Ayuntamiento
Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIX, marzo, 2004, tesis: P./J. 7/2004, p. 1163.
El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender
Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los
Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la
Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional.

3.5. DE LA DESINTEGRACION DE UN AYUNTAMIENTO
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 76.- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cuales quiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.
o Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio , el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a:
o Elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente.
o De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
2. Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales. Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.
3.6. POLEMICA RESPECTO A LA DESAPARICION DEL AYUNTAMIENTO
El panorama actual ofrece un mosaico de posibilidades y procedimientos para suspender o declarar desaparecidos lo ayuntamientos e incluso para la suspensión de sus miembros, que desborda lo que sería estrictamente recomendable y en ocasiones ignora principios como la garantía de audiencia.
A lo que la siguente tesis jurisprudencial nos dice:
A. DESAPARICIÓN DEL AYUNTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE SUS
MIEMBROS
Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
t. XI, mayo, 2000, tesis: 2ª. XXXI/2000, p. 298.
AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS
LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS
MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.
Del análisis de la evolución del referido precepto constitucional, específicamente de su reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la cual se estableció la potestad de las
Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, es válido concluir que dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podrá ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocación o suspensión de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el carácter excepcional de la intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes del órgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocación de mandato de algún miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegarán a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.7. DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO
DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO Al Congreso del Estado por acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes Corresponde Declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales;
Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, Hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas; II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada; III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;
IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del municipio Declarada por el Ayuntamiento Mediante procedimiento administrativo de conformidad con la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos; V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento.
VI. Por incapacidad mental Declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad. Apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato. (Articulo 23 LGAPMEJ) En caso de suspensión del mandato, los integrantes del ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión.
Se puede REVOCAR el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas: I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VIII; II. Por incapacidad permanente física o mental; III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado En la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.
Cuando se declare la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, El Congreso del Estado debe requerir al suplente o suplentes según corresponda Para que en el término de 72 horas, contadas a partir de que se de a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento. Articulo 24 y 25. Cuando se hubiere presentado empate o las instancias judiciales competentes hayan anulado las elecciones correspondientes, exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado.
Este debe proceder a designar e instalar un Consejo Municipal, formado por un número igual de munícipes al que debe tener ese Municipio.
El Consejo designado tiene la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y termina el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, Articulo 26 LGAPME reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley estatal en materia electoral para ser regidor. El presidente del consejo, así como los miembros designados deben Salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco.


3.8. Medio de defensa frente al decreto de la desaparición de un Ayuntamiento
La Constitución Federal establece un procedimiento mínimo que, en cumplimiento de la garantía y legalidad, otorga un derecho de audiencia y defensa a los ayuntamientos o municipios que pudieran llegar a ser removidos de sus cargos.

La Constitución Política del Estado de Zacatecas otorga facultades al Congreso del Estado para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, pueda suspender ayuntamientos o consejos municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender definitivamente de sus funciones a alguno de sus miembros, siempre y cuando les sea respetada la garantía de audiencia.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley.

También prevé que las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones, los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca la Constitución y las leyes de la materia.

Cabe precisar que ninguna ley reglamentaria en la entidad establece las causas por las cuales el Congreso del Estado deba declarar la desaparición o suspensión de algún ayuntamiento, tampoco señala aquellas causales por las cuales un Presidente Municipal, Síndico y Regidores deban ser removidos de sus cargos.
En atención a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados deben establecer las causales, pero también el procedimiento para la remoción de miembros del Ayuntamiento cuando incurren en causas graves, para ello se propone adecuar la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado.
En ella se plantea que cuando la autoridad competente haga del conocimiento al Congreso del Estado la existencia de alguna de las causales previstas en la ley por desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de alguno de sus miembros; para ello, bajo su responsabilidad, deberá señalar los medios de prueba, que llevarán al Poder Legislativo a abocarse al conocimiento de la causa, y proceda a la investigación de los hechos.
Siempre salvaguardando al denunciado, la garantía de audiencia que refiere la Constitución Federal y la propia del Estado, para los casos de destitución de los cargos a los funcionarios municipales, estableciendo en el procedimiento una etapa probatoria, en el que el denunciado tendrá la oportunidad de responder sobre los hechos que se le imputan, aportando los medios probatorios y alegando lo que a su interés convenga.

Esta oportunidad de defensa u oposición se traduce necesariamente en diversos actos procesales, siendo uno de los principales la notificación al presunto afectado de las exigencias que le reclama el denunciante y la apertura del término probatorio.

Existe un precedente en el cual el Congreso del Estado, haciendo uso de sus atribuciones, suspendió definitivamente de sus funciones a miembros de un ayuntamiento; sin embargo, al haberse interpuesto una controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró nulo el fallo del Poder Legislativo, en razón de que el marco jurídico del Estado es ambiguo al no precisar en ninguna ley las causales correspondientes para tal efecto.

CONCLUCIONES
El Ayuntamiento es pues la institución de representación popular depositaria de la función pública municipal, constituye la base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado; es el órgano colegiado del Gobierno Municipal cuyo propósito es el de atender las necesidades colectivas y sociales dentro del territorio del Municipio, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y Regidores, que son electos mediante el sufragio directo de los ciudadanos de cada municipio.
El Ayuntamiento como órgano de gobierno, es la autoridad más inmediata y cercana al pueblo, a quien la sociedad le reclama bienestar, seguridad, desarrollo y transparencia en un Estado eficaz, legítimo y democrático.

La palabra “desaparecer” implica algo que va a dejar de tener existencia o en mundo jurídico o fático.
La suspensión del Ayuntamiento es una medida sancionadora, que opera como instrumento penal de la Constitución en contra de quien o de quienes incurrieron en violación de la norma; en este sentido, la violación individual o colectiva constituye un castigo que se aplica al trasgresor del orden jurídico "La suspensión de los ayuntamientos viene a ser una sanción o castigo al ayuntamiento por violaciones a la Constitución federal, estatal y ordenamientos jurídicos".
Existen directrices generales que deben ser tomadas en cuenta por el Congreso del Estado, como normas mínimas procesales, al remover a las autoridades municipales, tratando en todo caso de satisfacer las formalidades del procedimiento.
Los ordenamientos jurídicos del Estado deben contener las disposiciones necesarias para que en la entidad se garantice la gobernabilidad en los municipios, cuando exista inconformidad manifiesta sobre la conducta de los funcionarios que administran el Ayuntamiento.

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