martes, 8 de noviembre de 2011

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO AGRARIO


AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO AGRARIO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Existe dificultad para determinar quien funge como autoridad para efectos de amparo agrario, puesto a que en determinadas ocasiones podemos caer en el error de pedir la protección de la justicia federal contra actos de autoridades como lo es el Comisariado Ejidal, y otras entidades u organismos paraestatales (como lo es la Corett, quien forma parte de la administración publica paraestatal) contra los que podría ser improcedente el amparo, desconociendo la naturaleza del carácter de autoridad, en este caso para efectos de amparo agrario.
Ahora bien, el juicio de amparo procede, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley de Amparo, solamente contra actos de autoridad, para lo que se requiere que exista alguien que cumpla con esa condición y por consecuencia proceda el amparo.
De lo anterior se desprende la necesidad de estudiar y analizar que se entiende por autoridad y con más objetividad el acto de autoridad:
1.-AUTORIDAD.- ente publico (órgano de Gobierno, organismo publico descentralizado u órgano publico autónomo) que desarrolla conductas frente al gobernado, en cumplimiento de las tareas propias del gobierno del estado, actuando de manera unilateral; a la autoridad (ente publico) le encarna un sujeto llamado “servidor publico”, que le presta su voluntad Psíquica para poder emitir actos y permitir que ese ente cumpla con sus funciones.

2.-ACTO DE AUTORIDAD.- conducta positiva, negativa u omisiva, que imputa a un ente público, que actuando en ejercicio de las atribuciones del gobierno del estado, desarrolla esa actividad frente a los gobernados de manera unilateral.
Existen diversas clases de actos de autoridad:
• Atendiendo a la esencia del acto: actos legislativos, actos administrativos, actos jurisdiccionales, y actos electorales.
• Atendiendo al ámbito de la autoridad que lo emite y/o ejecuta: actos federales, actos locales (que pueden ser estatales o distritales), actos municipales y actos delegacionales.
• Atendiendo a los efectos del acto: actos de carácter positivo (la autoridad debe hacer algo o desarrollar una conducta , para que el acto se perfeccione, como es el caso de una orden de desalojo); actos negativos ( la autoridad expresamente reúsa hacer algo, como sucede cuando deniega la expedición de copias certificadas de la averiguación previa); actos omisivos (la autoridad se abstiene de actuar, como en el aso del silencio administrativo); y, actos de tracto sucesivo ( el acto va creando sus consecuencias de momento a momento, como en el caso de la privación de la libertad).

Analicemos ahora las siguientes tesis en que se analiza el concepto de autoridad en comento:
“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE SU CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materia Civil, Mercantil o Laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materia de Derecho Publico, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral y sin la necesidad de la actuación de un Tribunal, existiendo como limite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de Supra ordinación que se entablan entre órganos del estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo, ya que, en primer lugar, no deben tratarse de un particular, sino de un órgano del estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el Derecho Publico, afectando la esfera jurídica, del gobernado” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX Marso de 1999, tesis 2ª. XXXVI/99, pagina 307.Contradicion de Tesis 71/98).

“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITAN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO” (tesis Aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación PXXVII/97).

Ya analizada las tesis transcritas, cabe detallar aquellas características fundamentales que constituyen el carácter de autoridad al momento de actuar:
a) Que lo haga en una relación de supra a subordinación (es decir, frente a los gobernados):
b) Que su voluntad impere de manera unilateral;
c) Que no requiera de la participación de un tribunal u órgano de gobierno (autoridad publica) para que su acto sea valido o cree consecuencias jurídicas;
d) Que ese acto este regido por el Derecho Publico; y
e) Que en esa actuación, se afecte al gobernado (característica que no es connatural a los actos de autoridad , pues existen estos, a pesar de beneficiar al gobernado, como lo es una sentencia en un juicio agrario, en que el Tribunal Unitario le da la razón a una de las partes, la cual esta frente a un acto de autoridad, a pesar de no haber sido dañada con el).
Reunidas las características anteriores en un ente publico, y emitiendo esta un acto con apego o sin apego a las leyes nos estaremos enfrentando a un acto de autoridad.
La idea en comento, tiene que ver cuando en un juicio de amparo se señala al comisariado ejidal como autoridad responsable, por lo anterior y ante tal situación será menester analizar la siguiente tesis jurisprudencial en el sentido de que ese sujeto no es autoridad para efectos del juicio de garantías, justo como se señala a continuación:
COMISARIADOS EJIDALES, NO SON AUTORIDADES. Es cierto que la fracción II del articulo 4 del Código Agrario (correspondiente al 22, fracción II, de la Ley Federal de la Reforma Agraria)(sic), incluye a los comisariados elídales entre las autoridades de los núcleos de población ejidal y de las comunidades que poseen tierras pero también es verdad que de tal catalogación relacionada con las atribuciones que el articulo 43 del mismo código les marca, se desprende que no son autoridades Agrarias , sino órganos de dirección de los ejidos correspondientes” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo II, Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 138; pagina 154).
Para dar una mayor fundamentación a lo anterior analicemos lo establecido por la Ley Agraria en su fracción II de su numeral 21:
Artículo 21.- Son órganos de los ejidos:

II. El comisariado ejidal

Así también en el numeral 32 de la Ley Agraria, establece:
Artículo 32.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

De lo anterior se desprende que el comisariado ejidal en realidad, solo es una autoridad interna del ejido, mas no tiene la calidad de autoridad publica o estatal de cuyos actos puedan dar origen a un juicio de garantías, ahora bien en caso de que se llegara a presentar un conflicto con motivo del actuar indebido del comisariado ejidal, el afectado podrá acudir ante el tribunal agrario para la defensa de sus derechos, mas no interponer demanda de amparo.
Como comente en el planteamiento del problema, para efecto de determinar quien es autoridad dentro del juicio de garantías, surge la duda respecto a si la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra (CORETT) tiene esa condición. La anterior inquietud surge al considerar que este organismo no forma parte de la administración pública centralizada, sino más bien que es un organismo descentralizado.
Sin embargo, para determinar que calidad tiene la comisión en comento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio que a continuación expongo:
“COMISIÓN PARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La comisión de que se trata es un organismo publico descentralizado, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras publicas o títulos con los que reconozcan la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto; garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. La ley orgánica de la Administración Publica Federal, establece que la administración publica centralizada esta formada por las Secretarias de Estado y por los departamentos administrativos (aun cuando en la actualidad ya no existen), y que la administración publica paraestatal se integra, entre otros, con los organismos descentralizados. De a cuerdo con lo anterior, la referida comisión es parte integrante de la administración publica paraestatal, dado que fue creada por decreto del Ejecutivo Federal, como un organismo descentralizado; así aunque no forma parte del Poder Ejecutivo, así constituye un órgano auxiliar del mismo. Ahora bien, cuando se emite un decreto expropiatorio y queda a cargo de la indicada comisión cumplir los fines de la expropiación, su actuar si puede reputarse como emanado de una autoridad para los efectos del juicio de amparo, puesto que decide cuestiones de de posesión a fin de determinar a quien y en que medida le asisten, derechos de preferencia para la adquisición de lotes, priva de posesión sobre áreas que se destinaran a uso común y realiza otros actos de contenido similar que, además de significar afectación, se caracterizan como unilaterales e imperativos. Lo anterior sin perjuicio de que en cada caso se determine si se afecta la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, sea que lo agá dicha comisión dentro de las atribuciones jurídicas que las disposiciones otorguen o fuera de ellas” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo III Materia Administrativa, Jurisprudencia; Tesis 141; pagina 156)

Como nos marca el criterio anterior la referida comisión es parte integrante de la administración publica paraestatal, con la calidad de organismo descentralizado, por lo tanto se constituye como un órgano auxiliar del poder ejecutivo, y tiene desde luego el carácter de autoridad estatal, lo que implica que de su actuar se pueden emitir actos que pueden lesionar al gobernado en su esfera jurídica y contra los cuales es procedente el juicio de garantías.
Con la intención de ampliar el tema en estudio, y sobre todo por la importancia que merece analizar aquellas garantías que en materia agraria se tutelan y que a su vez pueden ser conculcadas en un acto de autoridad emitido por los entes públicos que tienen facultades para emitirlos de acuerdo al estudio antes realizado, de quién puede actuar como autoridad para efectos de amparo, me di a la tarea de exponer las llamadas garantías sociales o de grupo, que son la norma jurídica constitucional que tiende a favorecer a una clase social determinada en su integridad, y a sus miembros en su individualidad, imponiendo obligaciones a órganos de gobierno para preservar y proteger la titularidad de las mismas, oponibles a las autoridades estatales y a otros gobernados. De tal manera que estas garantías en materia agraria que es el estudio que nos interesa da protección a la clase campesina regulado también por el artículo 27 constitucional, del cual se desprenden las siguientes garantías:

1.-RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURIDICA.-
Conforme a lo previsto por la fracción VII, del numeral 27 constitucional, el Estado Mexicano reconoce la personalidad jurídica de los ejidos y de las comunidades agrarias; en efecto, ese artículo es del tenor siguiente:
Articulo 27.
VIII. Se reconoce personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales…”.
Luego entonces, estas personas morales de Derecho Agrario tienen una existencia autónoma y diferente a la de sus integrantes, siendo distintos los patrimonios de cada uno de los ejidatarios o de los comuneros, del que conforma el propio de la persona moral, regulándose en la Ley Agraria dentro de su artículo 9° esta garantía, bajo el siguiente texto:
Articulo 9°. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio….”.
Por lo tanto gracias a esta garantía, la persona moral respectiva puede exigir el respeto a los derechos que conforman su patrimonio, derechos que pueden ejercer por si mismos atraves de sus órganos directivos, frente a otros gobernados y frente a las autoridades públicas o gubernativas.
2.-DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA AGRICOLA O GANADERA.-
De a cuerdo con la misma fracción VIII, aludida en el punto precedente, la constitución decreta la protección de la propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas. Efectivamente, ese numeral es del tenor literal siguiente en esta parte:
“VIII. Se reconoce la personalidad Jurídica de los Núcleos de Población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para asentamiento humano como para actividades productivas”.
De esta garantía se desprende la idea de que los núcleos de población ejidal o comunal son dueños de la tierra de que han sido dotados o que originalmente les pertenece, sin que solamente se les reconozca el derecho de la posesión o disfrute de su explotación lo que regula la Ley Agraria en su articulo 9°, que prevé lo siguiente:
Articulo 9°. Los núcleos de población ejidal o ejidos… son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro titulo”.
Así pues la propiedad sobre esas tierras es de los propios núcleos de población, ejidales o comunales, a pesar de que en este numeral solamente se aluda a los primeros, pues de los segundos cabe decir que desde su origen son propietarios de las tierras respectivas.
3.-APROBECHAMIENTO DE TIERRAS, BOSQUES Y AGUAS.-
Conjuntamente con la toma de decisiones gubernativas relacionadas con el fomento a acciones necesarias merced a las cuales se eleve el nivel de vida de sus integrantes, de conformidad con el tercer párrafo del numeral y fracción que he citado y que dispone:
Articulo 27...
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores”.
Esta garantía implica que las autoridades estatales o gubernativas (entre ellas, las legislativas pues deben expedir normas jurídicas que establezcan las bases fundamentales para cumplir con los fines que se persiguen con base en este numeral) debe regular lo conducente en materia de aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común de los ejidos y comunidades agrarias, teniendo en mente en todo momento con sus políticas, obtener la finalidad prevista en este precepto y que consiste en elevar el nivel de vida de los ejidatarios y comuneros en lo individual.
4.-DERECHO A DECIDIR LA FORMA DE EXPLOTAR LA TIERRA.-
Los ejidatarios y comuneros tienen el derecho de determinar la forma en que aprovecharan la tierra de que son propietarios y que dan forma al núcleo de población respectivo, estándole prohibido a las autoridades gubernativas limitar o modificar esa decisión, con la salvedad de que en el ejercicio de esos derechos, esta prohibido el destino de tales tierras a fines delictivos (como siembra de estupefacientes)
En relación a esta garantía, la constitución sostiene lo siguiente en el cuarto párrafo de la fracción VII, del artículo 27
“articulo 27…
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela…”.

Por lo tanto, la ley y toda autoridad con funciones en el ámbito agrario, debe respetar la voluntad de los ejidatarios y comuneros en relación a la forma en que hacer valer su derecho a la propiedad sobre su tierra (comuneros) o parcela (ejidatarios) por lo que la constitución permite que los ejidos y comunidades agrarias celebren contratos con sociedades Mercantiles (llamados terceros) sin que pierdan la propiedad de las tierras y aguas, pero exploten las tierras con que actualmente están dotados regulándose la celebración de los contratos referidos por el articulo 79 de la Ley Agraria.
5.-LIMITE A LA PROPIEDAD RAIZ DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS.-
En aras de hacer realidad la proscripción del latifundio. El derecho de la propiedad ejidal individual (de los ejidatarios) esta restringido, por lo que ningún ejidatario puede ser propietario de mas del cinco por ciento del total de las tierras ejidales, ni la parcela exceder el limite que se establece en el artículo 27, fracción XV, para efectos de la pequeña propiedad agrícola, conforme al artículo 27, Fracción VII, Constitucional, precepto que es del tenor siguiente:
“Articulo 27…
VII (quinto Párrafo). Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

6.-DERECHO DE ASOCIACION EN MATERIA AGRARIA.-
Uno de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ejidatarios y comuneros es el de asociación entre si, con el estado o con terceros (pudiendo ser estos pequeños propietarios agrícolas, avecindados o personas ajenas a la clase campesina), previéndose esa facultad por el numeral Artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, Constitucional, que a la letra dispone:
“Articulo 27…
VIII…la Ley…establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras
Secundariamente, este derecho de ejidatarios se regula por el artículo 50 de la ley agraria, debiendo ser respetado en todo tiempo por las autoridades estatales competentes en esta materia.
7.-TRANSMISION DE DERECHOS AGRARIOS DEL EJIDATARIO.-
Dentro del artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Ley Suprema, se prevé la garantía consistente en que los ejidatarios pueden trasmitir vía herencia sus derechos parcelarios, siendo este articulo del siguiente tenor:
“Articulo 27…
VII. la ley… (Establecerá los procedimientos por los cuales)… tratándose de ejidatarios (podrán) trasmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población…”.
Esta garantía constitucionalmente otorgada se regula por la ley agraria en su numeral 17, siendo ese el derecho de herencia sobre la parcela ejidal, garantía por la cual los ejidatarios pueden designar a sus sucesores en relación a sus derechos agrarios, debiendo seguir el procedimiento que se prevé dentro de la ley Agraria, para tal finalidad e inscribir su decisión para después de la muerte ante el Registro Agrario Nacional.

8.-NULIDAD DE DETERMINADAS DOTACIONES DE TIERRA.-
La fracción VIII del artículo 27 constitucional mantiene la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:
a) De las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías congragaciones o comunidades, cuando estas se hubiesen hecho contraviniendo la ley del 25 de junio de 1856.
b) De las concesiones, compensaciones o ventas de tierras, aguas o montes echas por autoridades públicas federales desde el 18 de diciembre de 1876.
c) Igualmente son nulas las diligencias de apeo y deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados, desarrollados o celebrados desde el 18 de diciembre de 1876.
La nulidad declarada opera ante la serie de actos jurídicos que se dieron a partir de esas fechas, en detrimento de la propiedad de raíz de los pueblos indígenas que representaron verdaderos actos ilegales, con violación a los derechos aquellos, como se suscito con el levantamiento de las actas y planos de deslinde que se practicaban contrariamente a la ley, sobre tierras de esos pueblos, invalidándolas por considerarse ficticiamente como terrenos baldíos.



9.-PROSCRIPCION DE LOS LATIFUNDIOS.-
Por latifundio se entiende la tenencia de grandes extensiones de tierra por una o por pocas personas, prohibiéndose esta propiedad por la fracción XV, del articulo 27 constitucional, cuando textualmente dispone:
Articulo 27…
“En los estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios”.
Luego entonces, solamente se reconoce, permite y asegura la pequeña propiedad agrícola, cuyos límites se prevén dentro de la misma fracción aludida, imperando esta prohibición de detentación de grandes cantidades de tierra sobre la propiedad que ejercen los ejidatarios y los comuneros, en términos del articulo 27, fracción VII, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
10.- LA JUSTICIA AGRARIA.-
La justicia Agraria encuentra su cuna en la fracción XIX, del articulo 27 constitucional, numeral que señala que esa forma de administrar justicia (o decir el derecho entre las partes contendientes en un juicio) se desarrolla de forma expedita y honesta, y que tiene como finalidad prístina garantizar la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, de conformidad con la disposición normativa aludida, que prevé lo siguiente:
Articulo 27…
“XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

De este precepto, se desprende que la justicia Agraria esta encomendada a los Tribunales Agrarios órganos jurisdiccionales que no pertenecen al poder judicial de la federación (a pesar de que dicten resoluciones jurisdiccionales y, por ende cumpla con la función de decir del derecho entre las partes), siendo de dos tipos en el termino del articulo 2° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a saber:

a) El Tribunal Superior Agrario; y
b) Los Tribunales Unitarios Agrarios.

11.-PROCURACION DE JUSTICIA AGRARIA.-
Se prevé como garantía otorgada por la Constitución Federal la función de asesorar jurídicamente al campesino en materia de defensa de sus derechos agrarios, creándose la Procuraduría Agraria, en relación a la cual el artículo 27 constitucional dispone lo siguiente:
Articulo 27…
XIX… La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria
Dentro de la ley agraria se prevé la Procuraduría Agraria en su numeral 134, donde se alude a su naturaleza jurídica, previéndose en el precepto 135 de tal ley lo siguiente en relación a su función primaria de la Procuraduría:
Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

En términos de este precepto, la procuraduría agraria desarrolla funciones de índole social, es decir, es la campesina (en general) consistiendo su labor primaria en defender los derechos de los integrantes (todos) de esa clase social, para lo cual se basara en la ley y en su reglamento.
12.-INTEGRACION SOCIAL DE CLASE CAMPESINA.-
Esta es una garantía que otorga la fracción XX del articulo 27 Constitucional, cuando dispone:
Articulo 27…
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Conforme a este precepto, el gobernó estatal propenderá a los siguientes aspectos a fin de llevara adelante la integración de esta clase social:

a) Promover las condiciones para que se actualice el desarrollo rural integral.
b) A partir de ahí, procurara crear empleos agrícolas;
c) Esa promoción conlleva al bienestar de la población campesina;
d) Esa promoción tiende a que la clase campesina participe y se incorpore en el desarrollo Nacional;
e) También se tiene como finalidad engrandecer las actividades agropecuarias y forestales, para que se optimice el uso de la tierra, prestando auxilio y apoyo de diversa índole a los campesinos, tales como infraestructura, créditos, capacitación y asistencia técnica:
f) Igualmente se contempla una ley en materia para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándose como de interés publico.

Estas políticas gubernativas deben llevarse a delante con la finalidad de que la clase campesina produzca bienes que les permitan ofrecerlos en los mercados, a grado tal que se prevé como función estatal, la planeación y organización dela producción agropecuaria, así como de su industrialización y comercialización, apreciándose el contenido de esta fracción una tendencia para favorecer a la clase campesina, por lo que estamos frente a una garantía social.






CONCLUCION
En el caso del amparo agrario, es necesario estar frente a un acto de autoridad para que el mismo proceda, fungiendo como autoridad, el órgano de gobierno que actúa de manera unilateral frente a un gobernado, en cumplimento de funciones gubernativas y con permiso de la ley; por lo tanto, cuando un ente jurídico no reúna esas condiciones, no existirá autoridad para efectos de amparo.
Respecto a la idea errónea de considerar al comisariado ejidal como autoridad para efectos del juicio de amparo, tenemos que este solo tiene la calidad de autoridad interna en el ejido, mas no de autoridad publica que puedan producir actos que al conculcar garantías de ejidatarios o comuneros se puedan combatir en un juicio de garantías.

1 comentario:

  1. Definitivamente no estoy de acuerdo en que los comisarios ejidales o o comunales no sean sujetos a juicio de amparo por considerarlos solo de representación de un grupo agrario, en la actualidad son los que ordenan despojar a pequeños propietarios de sus tierras y tumbarles sus arboles, sin juicio previo y sin orden de autoridad competente, se sienten la ley por sus usos y costumbres violentando asi el Articulo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado A fracción III, que los obliga a respetar los derechos humanos de las gente sino es mediante el juicio de amparo pues despojan de tierras sin ejercer el derecho de que toda persona no se le puede privar de sus propiedades o posesiones sino mediante juicio previo y con orden de autoridad competente y si no lo hacen así estas personas violentan flagrantemente los derechos humanos y nadie les dice nada, de manera inmediata en que cesen sus actividades ilícitas mediante una suspensión provisional de los actos reclamados

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